lunes, 2 de julio de 2012

Sobre la suspensión cautelar sin garantía de las sanciones tributarias

Recientemente hemos sido partícipes un hecho inusual en los procedimientos tributarios, al menos en el ámbito del TSJ de la Comunidad Valenciana, y al menos desde que en nuestro despacho tramitamos recursos contencioso-administrativos tributarios, quince años. Suponemos que como consecuencia directa de la crisis económica, la falta de liquidez de las arcas públicas y la siempre creciente voracidad recaudadora de la Administración, a la Abogacía del Estado, se le ha instruido para que recurra las decisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valencia, en virtud de las cuales concede la extensión a la vía contenciosa,  la suspensión de la ejecutividad de una sanción tributaria en la vía administrativa.

El supuesto de hecho es el siguiente, tras una comprobación tributaria se gira liquidación por el concepto principal, en este caso IRPF y una sanción  consistente en un porcentaje de aquella. Ambas son recurridas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana con solicitud de suspensión de su ejecutividad (suspensión del ingreso de la deuda). En el caso de la liquidación se invoca el art 233 de la LGT y se aporta aval bancario para como garantía. En el caso de la sanción se utiliza la automatización de la suspensión por su mera solicitud, prevista en el art. 233.8 de la LGT.

Llegados ambos asuntos al TSJ se solicita la extensión de la suspensión de ambas deudas tributarias. En el caso de la liquidación el aval extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa. En el caso de la sanción simplemente se solicita la extensión de la suspensión sin aportar garantía. Hasta donde nuestra memoria alcanza, siempre se concede la extensión de la suspensión,  en el caso de la liquidación mediante la aportación del aval bastanteado por Recaudación, y en el caso de la sanción con la mera solicitud al Tribunal. Nunca antes, al menos en los últimos 15 años, la Abogacía del Estado había solicitado la prestación de caución (aval) a fin de mantener la suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Y esto, aparte de a los profesionales, que cada vez nos vemos obligados a realizar más trámites accesorios alrededor de los recursos que constituyen nuestra principal encomienda, parece ser que ha irritado bastante a los magistrados de TSJ, a tenor de la resolución a la solicitud, que en forma de recurso de reposición, había planteado la Abogacía del Estado.

Menciona la Sala del TSJ, aunque no profundiza en la cuestión, los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación con la Ley General Tributaria. Sin embargo no elije esa vía para  la resolución de la cuestión. Se centra en la aplicación de la propia LJCA.  Recuerda que la imposición de medidas cautelares se aconseja cuando de otro modo peligraría la efectividad de una sentencia estimatoria por la dilación del proceso, y por otro cuando la adopción de la medida cautelar no perturba gravemente intereses generales.

Sentados estos principios se analiza si cabe su aplicación a la suspensión de las sanciones tributarias.

Afirma el Tribunal, en síntesis, que siendo las sanciones tributarias casi todas pecuniarias, no las acerca a la característica esencial de los tributos, los cuales tienen como fin primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. La finalidad de las sanciones tributarias en cambio, no es recaudatoria, sino retributiva, represiva o de castigo, ejemplarizante y de prevención. Por lo demás, sería ingenuo y hasta hipócrita ignorar una realidad sociológica en la que en mas ocasiones de lo deseable la sanción se emplea como medio de recaudación en el contexto de un impropio “Derecho Sancionador de la Recaudación”.

Aunque sea económico el contenido de la sanción tributaria, la punición que representa su ejecución no se repara en su integridad mediante la devolución de la multa caso de estimación del recurso contencioso-administrativo (…)

Pues bien, se da una necesidad general de que los tributos se recauden tempestivamente para obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, pero no es predicable lo mismo de los castigos tributarios. Tampoco es necesario asegurar la ejecución de la multa tributaria mediante fianza o caución bajo el pretexto de intereses generales “de tipo financiero” (sic), pues esa explicación es como decir que sin multas tributarias no alcanza para subvenir los gastos públicos. El castigo tributario, por consiguiente, puede y debe esperar a la decisión judicial definitiva.

Nos preguntamos si la abogacía del Estado va a seguir recurriendo las suspensiones cautelares de las sanciones tras la claridad expositiva de esta resolución que además infringe un importante correctivo dialéctico y jurídico.

Y por otro lado, y como reflexión socio económica y no meramente jurídica,  no detectan Uds. cierta ironía en la frase: “pues esa explicación es como decir que sin multas tributarias no alcanza para subvenir los gastos públicos”

Tal vez algún día sepamos cuan cerca hemos caminado del borde del abismo financiero.
Que poco faltó para el colapso de nuestra economía y nuestra sociedad del bienestar.


ADVERTENCIA Los artículos y opiniones de este blog no sustituyen un asesoramiento basado en el estudio individualizado y con conocimiento de las circunstancias específicas de cada caso. No debe utilizarse este blog para tomar decisiones que puedan tener trascendencia jurídica, fiscal o económica en el futuro.

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