lunes, 12 de noviembre de 2012

Ley 7/2012 Para la Intensificación de las Actuaciones en la Prevención y Lucha contra el Fraude.


En fechas recientes remitimos a nuestros clientes y colaboradores nuestra circular nº 4/2.012 donde extractábamos las medidas aprobadas por el Gobierno de España, en relación a diversos tributos y procedimientos.  En virtud de las mismas se endurecen los controles sobre todo tipo de operaciones, aumentando las obligaciones formales y de información. Además se conceden a la Administración importantes prebendas en los procedimientos administrativos y judiciales frente a los ciudadanos, desequilibrando aún más las ya desiguales condiciones de las partes en dichos procedimientos. Auguramos un aumento de la litigiosidad, no sólo relativa a cuestiones de fondo sino a impugnación de elementos anexos a éstas, como suspensiones, garantías, ejecuciones, medidas cautelares etc. 

Si desean obtener la circular completa, no duden en solicitárnosla vía e-mail.


Adjuntamos en enlace al BOE en el que se publicó la normativa comentada. BOE 30/10/12

ADVERTENCIA Los artículos y opiniones de este blog no sustituyen un asesoramiento basado en el estudio individualizado y con conocimiento de las circunstancias específicas de cada caso. No debe utilizarse este blog para tomar decisiones que puedan tener trascendencia jurídica, fiscal o económica en el futuro.

lunes, 2 de julio de 2012

Sobre la suspensión cautelar sin garantía de las sanciones tributarias

Recientemente hemos sido partícipes un hecho inusual en los procedimientos tributarios, al menos en el ámbito del TSJ de la Comunidad Valenciana, y al menos desde que en nuestro despacho tramitamos recursos contencioso-administrativos tributarios, quince años. Suponemos que como consecuencia directa de la crisis económica, la falta de liquidez de las arcas públicas y la siempre creciente voracidad recaudadora de la Administración, a la Abogacía del Estado, se le ha instruido para que recurra las decisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valencia, en virtud de las cuales concede la extensión a la vía contenciosa,  la suspensión de la ejecutividad de una sanción tributaria en la vía administrativa.

El supuesto de hecho es el siguiente, tras una comprobación tributaria se gira liquidación por el concepto principal, en este caso IRPF y una sanción  consistente en un porcentaje de aquella. Ambas son recurridas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana con solicitud de suspensión de su ejecutividad (suspensión del ingreso de la deuda). En el caso de la liquidación se invoca el art 233 de la LGT y se aporta aval bancario para como garantía. En el caso de la sanción se utiliza la automatización de la suspensión por su mera solicitud, prevista en el art. 233.8 de la LGT.

Llegados ambos asuntos al TSJ se solicita la extensión de la suspensión de ambas deudas tributarias. En el caso de la liquidación el aval extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa. En el caso de la sanción simplemente se solicita la extensión de la suspensión sin aportar garantía. Hasta donde nuestra memoria alcanza, siempre se concede la extensión de la suspensión,  en el caso de la liquidación mediante la aportación del aval bastanteado por Recaudación, y en el caso de la sanción con la mera solicitud al Tribunal. Nunca antes, al menos en los últimos 15 años, la Abogacía del Estado había solicitado la prestación de caución (aval) a fin de mantener la suspensión de la ejecutividad de la sanción.

Y esto, aparte de a los profesionales, que cada vez nos vemos obligados a realizar más trámites accesorios alrededor de los recursos que constituyen nuestra principal encomienda, parece ser que ha irritado bastante a los magistrados de TSJ, a tenor de la resolución a la solicitud, que en forma de recurso de reposición, había planteado la Abogacía del Estado.

Menciona la Sala del TSJ, aunque no profundiza en la cuestión, los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva en relación con la Ley General Tributaria. Sin embargo no elije esa vía para  la resolución de la cuestión. Se centra en la aplicación de la propia LJCA.  Recuerda que la imposición de medidas cautelares se aconseja cuando de otro modo peligraría la efectividad de una sentencia estimatoria por la dilación del proceso, y por otro cuando la adopción de la medida cautelar no perturba gravemente intereses generales.

Sentados estos principios se analiza si cabe su aplicación a la suspensión de las sanciones tributarias.

Afirma el Tribunal, en síntesis, que siendo las sanciones tributarias casi todas pecuniarias, no las acerca a la característica esencial de los tributos, los cuales tienen como fin primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. La finalidad de las sanciones tributarias en cambio, no es recaudatoria, sino retributiva, represiva o de castigo, ejemplarizante y de prevención. Por lo demás, sería ingenuo y hasta hipócrita ignorar una realidad sociológica en la que en mas ocasiones de lo deseable la sanción se emplea como medio de recaudación en el contexto de un impropio “Derecho Sancionador de la Recaudación”.

Aunque sea económico el contenido de la sanción tributaria, la punición que representa su ejecución no se repara en su integridad mediante la devolución de la multa caso de estimación del recurso contencioso-administrativo (…)

Pues bien, se da una necesidad general de que los tributos se recauden tempestivamente para obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, pero no es predicable lo mismo de los castigos tributarios. Tampoco es necesario asegurar la ejecución de la multa tributaria mediante fianza o caución bajo el pretexto de intereses generales “de tipo financiero” (sic), pues esa explicación es como decir que sin multas tributarias no alcanza para subvenir los gastos públicos. El castigo tributario, por consiguiente, puede y debe esperar a la decisión judicial definitiva.

Nos preguntamos si la abogacía del Estado va a seguir recurriendo las suspensiones cautelares de las sanciones tras la claridad expositiva de esta resolución que además infringe un importante correctivo dialéctico y jurídico.

Y por otro lado, y como reflexión socio económica y no meramente jurídica,  no detectan Uds. cierta ironía en la frase: “pues esa explicación es como decir que sin multas tributarias no alcanza para subvenir los gastos públicos”

Tal vez algún día sepamos cuan cerca hemos caminado del borde del abismo financiero.
Que poco faltó para el colapso de nuestra economía y nuestra sociedad del bienestar.


ADVERTENCIA Los artículos y opiniones de este blog no sustituyen un asesoramiento basado en el estudio individualizado y con conocimiento de las circunstancias específicas de cada caso. No debe utilizarse este blog para tomar decisiones que puedan tener trascendencia jurídica, fiscal o económica en el futuro.

martes, 21 de febrero de 2012

En Defensa de Nuestro Ordenamiento

Una Condena de Libro

He tenido la oportunidad de escribir en este diario sobre los hechos por los que con posterioridad se le incoaron tres procesos penales a Garzón. En concreto en relación con el las escuchas a los letrados publiqué dos artículos, titulado el uno Secreto de confesión y el otro La inviolabilidad de la entrevista abogado-cliente. Me pareció entonces y ahora una ilegalidad de libro autorizar las referidas escuchas. Mi padre ejercía la abogacía y no creo equivocarme al afirmar que nunca le habría pasado por la cabeza que un juez espiara la conversación que él o cualquiera de sus colegas mantuviera con un cliente. A pesar del respeto que tenía y tiene por la judicatura puedo imaginar su indignación. Hay quien alega que la reunión no fue en el despacho del abogado. Y digo yo, qué mas da donde se produzca la misma, el lugar en este caso es lo de menos, aunque estéticamente quede todavía más horroroso si se colocan micrófonos en el propio despacho de un letrado. Estoy convencido de que el abogado que justifica las resoluciones de Garzón tiene la seguridad de que a él nunca le afectarán.
Un prestigioso comentarista político ha llegado a decir que la regulación de las escuchas es deficiente y que lo mejor sería por tanto que la ley prohibiera expresamente pinchar a un abogado. Así más o menos. Es casi de chiste. Qué mal tendrían que estar las cosas, en qué país tendríamos que vivir, para que la ley tuviera que proscribir lo que en España es obvio y notorio desde hace siglos.
La sentencia del Tribunal Supremo desautorizando las referidas intervenciones creo que es una buena noticia para el derecho de defensa, para el principio de presunción de inocencia y por ende para el proceso penal, torpedeado en su misma línea de flotación por actuaciones acordadas al margen de la legalidad.
De las otras causas que tiene Garzón, la de los cobros por los cursos en Nueva York ha sido sobreseída por prescripción. Le queda por tanto la que se refiere a la investigación de los crímenes de la Guerra Civil y el franquismo. Hoy casi nadie duda de que se cometieran crímenes horrorosos por ambos bandos durante la Guerra Civil y que por desgracia después de la contienda se condenaran a muerte a muchos inocentes en juicios sumarísimos e incluso sin juicio. Yo no me atrevería a decir que la ley de amnistía que decidió amnistiar todos esos hechos fue lo más justo que hubiera podido hacerse. Pero es lo que decidió un parlamento democrático. La voluntad del legislador quedó muy clara, que los delitos que tuvieron su causa en la guerra no enturbiaran la reconciliación entre los españoles y la transición en paz a un régimen de libertades. Hasta que llegó Garzón y quiso enmendarle la plana, transgrediendo la ley y sin competencia para ello. A pesar de todo, he defendido la conveniencia y la posibilidad de argumentar a favor de una interpretación que suscite la duda sobre la intencionalidad delictiva de Garzón, dictándose en consecuencia una sentencia absolutoria.
La condena de Garzón ha desatado furibundos ataques contra el Tribunal Supremo que superan con creces la legítima crítica por dura que sea la misma. Algunos medios estadounidenses han perdido los papeles pretendiendo dar lecciones de justicia y de independencia judicial a nuestro Tribunal Supremo. En su propia casa, una nación por otra parte tan admirable como los EEUU, tienen bastante faena. Precisamente hace unos días hemos conocido la noticia de la negativa a la revisión de un juicio a un español condenado a muerte desde 1994 y en el corredor de la muerte desde el año 2000, cuando parece que existen pruebas posteriores que acreditarían su inocencia. Por no decir del caso de la valenciana María José Carrascosa, a quien todos hemos visto engrilletada, encadenada y con una condena de 14 años de privación de libertad por unos hechos que en España en las mismas circunstancias es posible que no hubieran dado siquiera lugar al ingreso en prisión, y desde luego, nunca por esos años.
La tradición jurídica y jurisprudencial española es de las mejores del mundo desde hace siglos, y los magistrados del Tribunal Supremo, además de excelentes juristas, gozan de total independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así que lecciones y tutelas en este campo, las justas.”

Columna de opinión de D. Pedro Luis Sanchez Gil
Leido en el Periódico Información de Alicante. 21/02/12.
El enlace aquí .


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viernes, 27 de enero de 2012

(Algunos) Efectos de la Declaración de Concurso

 
Los empresarios, en general, se muestran reacios a solicitar la declaración de concurso voluntario para las empresas que dirigen, en muchas ocasiones por una cuestión de orgullo o desconocimiento. Sin embargo, no hay que olvidar que la finalidad principal del procedimiento concursal es lograr la supervivencia de la empresa mediante un convenio con sus acreedores que permita atender a las obligaciones económicas suscritas estableciendo calendarios de vencimientos asumibles, o incluso porcentajes de reducción de la deuda.

Es cierto que el concurso puede dar lugar a la liquidación de la empresa, pero en tal caso se produce de forma ordenada y evitando las carreras de ejecuciones instadas por unos acreedores en perjuicio de los otros.

Es importante además destacar que, llegado al difícil trance de verse obligado a incumplir los compromisos económicos  por falta de liquidez,  es sustancialmente más ventajoso tomar la iniciativa y solicitar el concurso voluntario, que arriesgarse a ver declarado el concurso necesario tras ser solicitado al juzgado por parte de alguno de nuestros acreedores.

Es denominador común de la fase de indecisión previa al convencimiento sobre la necesidad de solicitar el concurso, un cierto desconocimiento y preocupación de los empresarios sobre los efectos jurídicos que se producirán una vez declarado el mismo por resolución judicial. En especial, es reiterativa la consulta sobre los efectos respecto a los préstamos hipotecarios y a las consecuencias de su impago.

Sin ánimo de ser exhaustivos, traemos a colación la relación de efectos en los procedimientos jurídicos y en los créditos privilegiados, detallada en la obra de Antonio Moya Jiménez, “La Responsabilidad de los Administradores de Empresas Insolventes” (Ed. Bosch).

Son los siguientes:

1)     Cesa la posibilidad de que se inicie cualquier procedimiento civil frente al concursado. Los ya iniciados continúan hasta la sentencia.
2)     Sí pueden continuar sus trámites, e iniciarse, procedimientos administrativos y penales frente al concursado.
3)     Respecto a todos los procedimientos mencionados, no puede ejecutarse lo dispuesto en sus sentencias o resoluciones, suspendiéndose aquellas que ya se hubieran iniciado. Es decir se impiden los procedimientos ejecutivos contra el concursado.
4)     Las cláusulas arbitrales suscritas por el concursado quedan sin efecto, y no puede iniciarse ningún procedimiento arbitral frente al concursado.
5)     Se prohíbe la ejecución de los créditos hipotecarios, pignoraticios, o cualquier otro con privilegio especial.
6)     Se paraliza el cálculo de los intereses de los préstamos desde la declaración del concurso
7)     Se prohíbe la compensación de créditos del concursado.
8)     Se interrumpe la prescripción para el inicio de cualquier acción frente al concursado.






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viernes, 20 de enero de 2012

SWAPs y Prácticas Bancarias Abusivas

Recientemente, un medio de prensa digital se hacía eco de algunas de las sentencias que se están dictando en los últimos meses, anulando los contratos del producto bancario genéricamente conocido como SWAP. Lo que en el ámbito de los abogados que tratamos temas civiles/mercantiles ya no es noticia, empieza a calar en la opinión pública, lo cual nos da una idea de la magnitud que ha alcanzado el problema.

Tal vez para evitar el anglicismo, o, quien sabe si tal vez para facilitar su venta, los empleados de los bancos vendedores, generalmente sus directores o comerciales, se referían a los SWAPs como “seguro de subida de tipos de interés”. Bajo el amparo de esta benévola denominación,  se explicaba al cliente que, asociado a un préstamo hipotecario, o a una línea de crédito, suscribía un producto que le iba a proteger de las subidas de los tipos de interés (normalmente el euribor) ya que el Banco le reembolsaría periódicamente cantidades que compensarían los incrementos de su cuota que se dieran a consecuencia de la aplicación de una subida del índice de referencia.

Lo que se ha demostrado en la práctica es que los bancos vendían el producto sabiendo que el euribor no iba a subir, sino a bajar, y que por tanto el efecto para sus clientes era el contrario al deseado, es decir, en vez de verse compensados, debían pagar cantidades adicionales a sus cuotas de devolución de los préstamos. Además se vendía a clientes inadecuados y sin mencionar, entre otras cosas, que los gastos de cancelación del producto, una vez contratado, son disparatados. De hecho muchas empresas, descubren los efectos perniciosos de los swaps cuando pretenden cancelarlos y no puede asumir el coste de cancelación. En muchos casos este descubrimiento se produce en el  fallido intento de reestructuración y recortes previo a la solicitud del concurso de acreedores. Es ya célebre una frase repetida en los Juzgados de lo Mercantil , que proclama que “No hay concurso sin SWAP”.

Aunque lentamente, característica definitoria de nuestra justicia, los tribunales están anulando los contratos de SWAP suscritos, en la mayoría de ocasiones precisamente porque los clientes no saben lo que están comprando o creen que están comprando algo diferente a lo que en realidad le venden. Incluso el director o comercial que realizó la venta no es capaz de explicar el producto que vendió. En la mayoría de casos además, el cliente no era idóneo para suscribir el producto o simplemente se desconoce su perfil de idoneidad porque no se le hizo ningún test de conveniencia. Se incumplen en definitiva requisitos legales impuestos por la normativa MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuyo análisis obviamos por no convertir esta reseña en un artículo doctrinal.
Ni que decir tiene, que especial gravedad revisten los casos en los que se vende a clientes que no tienen necesidad del producto, o a aquellos a los que se les “coloca” como parte de un paquete de financiación como condición sine qua non para acceder a la financiación requerida. Estaríamos hablando en esos casos de vicios del consentimiento que afectan a la validez de los contratos.

Cada caso debe ser objeto de estudio individualizado ya que no debe presumirse que el banco utiliza malas prácticas o abusivas por el mero hecho de haber suscrito este tipo de contratos.

Como hemos explicado pueden ser varios los motivos de nulidad, o sólo uno o bien ser necesario un exhaustivo procedimiento probatorio para dilucidar si estos se han dado o no.

El camino a seguir es el siguiente:

1)      Examen documental de los contratos suscritos, publicidad, folletos, cartas, circulares, e-mails, webs y cualquier tipo de publicidad o documentación con que se cuente y que el banco nos proporcionó previamente a la firma del contrato.
2)      Determinación de la calificación del cliente, persona física o jurídica, a los efectos de conocer su idoneidad para suscribir el contrato.
3)      Reclamación fehaciente a la entidad bancaria, bien a su sede o bien a su servicio de reclamaciones o atención al cliente, tendente a lograr la anulación del contrato y el resarcimiento de sus efectos.
4)      Posible reclamación al Banco de España
5)      Interposición de la demanda judicial.


Creemos oportuno finalizar esta reseña con un par de apuntes:

El número de demandas presentadas desde el año 2.007 supera las 500 y de ellas aproximadamente en un 80% de los casos se ha obtenido la declaración de nulidad de los contratos y la devolución a los reclamantes de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias.

Insistimos en la necesidad de realizar un estudio de viabilidad jurídica, individualizado y  previo a la interposición de cualquier acción judicial tendente a la anulación de los contratos.



En Candela Asesores realizamos los estudios de viabilidad jurídica para la reclamación de la anulación de SWAPS u otros contratos suscritos en base a malas prácticas bancarias o abusivas, de forma totalmente gratuita y sin compromiso.

Candela Asesores es miembro profesional asociado a  APYMIFID, asociación de ámbito nacional que vela por la correcta aplicación de la normativa MIFID , y coordina actuaciones de reclamación y defensa de los usuarios ante las entidades financieras.





lunes, 16 de enero de 2012

Más del RDL 20/2011. Las retenciones a cuenta del IRPF.

Publicamos nuestra circular 2/2012, sobre una cuestión concreta del RDL 20/2011 del que tratamos en nuestra anterior entrada. Se trata del cálculo de la retenciones a cuenta del IRPF, aplicando los nuevos tipos.

Como siempre, solo traemos al blog la primera página, quedando el texto completo a disposición de quien nos lo solicite.





viernes, 13 de enero de 2012

Real Decreto-Ley 20/2011 para la Corrección del Déficit Público.

Con ese esperanzador nombre, el primer Consejo de Ministros del nuevo Gobierno del Sr. Rajoy, se estrenaba en su potestad legislativa, aprobando el denominado, por su nombre completo, Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público. (Texto completo de la norma)

Hemos dedicado nuestra primera circular del 2.012 a analizar y sintetizar aquellos aspectos del RDL, que creemos pueden interesar más a nuestros clientes.

Acompañamos a continuación las primeras páginas de nuestra circular. Estaremos encantados de remitir la circular completa vía e-mail a todo aquel que nos la solicite.