viernes, 27 de enero de 2012

(Algunos) Efectos de la Declaración de Concurso

 
Los empresarios, en general, se muestran reacios a solicitar la declaración de concurso voluntario para las empresas que dirigen, en muchas ocasiones por una cuestión de orgullo o desconocimiento. Sin embargo, no hay que olvidar que la finalidad principal del procedimiento concursal es lograr la supervivencia de la empresa mediante un convenio con sus acreedores que permita atender a las obligaciones económicas suscritas estableciendo calendarios de vencimientos asumibles, o incluso porcentajes de reducción de la deuda.

Es cierto que el concurso puede dar lugar a la liquidación de la empresa, pero en tal caso se produce de forma ordenada y evitando las carreras de ejecuciones instadas por unos acreedores en perjuicio de los otros.

Es importante además destacar que, llegado al difícil trance de verse obligado a incumplir los compromisos económicos  por falta de liquidez,  es sustancialmente más ventajoso tomar la iniciativa y solicitar el concurso voluntario, que arriesgarse a ver declarado el concurso necesario tras ser solicitado al juzgado por parte de alguno de nuestros acreedores.

Es denominador común de la fase de indecisión previa al convencimiento sobre la necesidad de solicitar el concurso, un cierto desconocimiento y preocupación de los empresarios sobre los efectos jurídicos que se producirán una vez declarado el mismo por resolución judicial. En especial, es reiterativa la consulta sobre los efectos respecto a los préstamos hipotecarios y a las consecuencias de su impago.

Sin ánimo de ser exhaustivos, traemos a colación la relación de efectos en los procedimientos jurídicos y en los créditos privilegiados, detallada en la obra de Antonio Moya Jiménez, “La Responsabilidad de los Administradores de Empresas Insolventes” (Ed. Bosch).

Son los siguientes:

1)     Cesa la posibilidad de que se inicie cualquier procedimiento civil frente al concursado. Los ya iniciados continúan hasta la sentencia.
2)     Sí pueden continuar sus trámites, e iniciarse, procedimientos administrativos y penales frente al concursado.
3)     Respecto a todos los procedimientos mencionados, no puede ejecutarse lo dispuesto en sus sentencias o resoluciones, suspendiéndose aquellas que ya se hubieran iniciado. Es decir se impiden los procedimientos ejecutivos contra el concursado.
4)     Las cláusulas arbitrales suscritas por el concursado quedan sin efecto, y no puede iniciarse ningún procedimiento arbitral frente al concursado.
5)     Se prohíbe la ejecución de los créditos hipotecarios, pignoraticios, o cualquier otro con privilegio especial.
6)     Se paraliza el cálculo de los intereses de los préstamos desde la declaración del concurso
7)     Se prohíbe la compensación de créditos del concursado.
8)     Se interrumpe la prescripción para el inicio de cualquier acción frente al concursado.






ADVERTENCIA Los artículos y opiniones de este blog no sustituyen un asesoramiento basado en el estudio individualizado y con conocimiento de las circunstancias específicas de cada caso. No debe utilizarse este blog para tomar decisiones que puedan tener trascendencia jurídica, fiscal o económica en el futuro.

viernes, 20 de enero de 2012

SWAPs y Prácticas Bancarias Abusivas

Recientemente, un medio de prensa digital se hacía eco de algunas de las sentencias que se están dictando en los últimos meses, anulando los contratos del producto bancario genéricamente conocido como SWAP. Lo que en el ámbito de los abogados que tratamos temas civiles/mercantiles ya no es noticia, empieza a calar en la opinión pública, lo cual nos da una idea de la magnitud que ha alcanzado el problema.

Tal vez para evitar el anglicismo, o, quien sabe si tal vez para facilitar su venta, los empleados de los bancos vendedores, generalmente sus directores o comerciales, se referían a los SWAPs como “seguro de subida de tipos de interés”. Bajo el amparo de esta benévola denominación,  se explicaba al cliente que, asociado a un préstamo hipotecario, o a una línea de crédito, suscribía un producto que le iba a proteger de las subidas de los tipos de interés (normalmente el euribor) ya que el Banco le reembolsaría periódicamente cantidades que compensarían los incrementos de su cuota que se dieran a consecuencia de la aplicación de una subida del índice de referencia.

Lo que se ha demostrado en la práctica es que los bancos vendían el producto sabiendo que el euribor no iba a subir, sino a bajar, y que por tanto el efecto para sus clientes era el contrario al deseado, es decir, en vez de verse compensados, debían pagar cantidades adicionales a sus cuotas de devolución de los préstamos. Además se vendía a clientes inadecuados y sin mencionar, entre otras cosas, que los gastos de cancelación del producto, una vez contratado, son disparatados. De hecho muchas empresas, descubren los efectos perniciosos de los swaps cuando pretenden cancelarlos y no puede asumir el coste de cancelación. En muchos casos este descubrimiento se produce en el  fallido intento de reestructuración y recortes previo a la solicitud del concurso de acreedores. Es ya célebre una frase repetida en los Juzgados de lo Mercantil , que proclama que “No hay concurso sin SWAP”.

Aunque lentamente, característica definitoria de nuestra justicia, los tribunales están anulando los contratos de SWAP suscritos, en la mayoría de ocasiones precisamente porque los clientes no saben lo que están comprando o creen que están comprando algo diferente a lo que en realidad le venden. Incluso el director o comercial que realizó la venta no es capaz de explicar el producto que vendió. En la mayoría de casos además, el cliente no era idóneo para suscribir el producto o simplemente se desconoce su perfil de idoneidad porque no se le hizo ningún test de conveniencia. Se incumplen en definitiva requisitos legales impuestos por la normativa MiFID (Markets in Financial Instruments Directive), cuyo análisis obviamos por no convertir esta reseña en un artículo doctrinal.
Ni que decir tiene, que especial gravedad revisten los casos en los que se vende a clientes que no tienen necesidad del producto, o a aquellos a los que se les “coloca” como parte de un paquete de financiación como condición sine qua non para acceder a la financiación requerida. Estaríamos hablando en esos casos de vicios del consentimiento que afectan a la validez de los contratos.

Cada caso debe ser objeto de estudio individualizado ya que no debe presumirse que el banco utiliza malas prácticas o abusivas por el mero hecho de haber suscrito este tipo de contratos.

Como hemos explicado pueden ser varios los motivos de nulidad, o sólo uno o bien ser necesario un exhaustivo procedimiento probatorio para dilucidar si estos se han dado o no.

El camino a seguir es el siguiente:

1)      Examen documental de los contratos suscritos, publicidad, folletos, cartas, circulares, e-mails, webs y cualquier tipo de publicidad o documentación con que se cuente y que el banco nos proporcionó previamente a la firma del contrato.
2)      Determinación de la calificación del cliente, persona física o jurídica, a los efectos de conocer su idoneidad para suscribir el contrato.
3)      Reclamación fehaciente a la entidad bancaria, bien a su sede o bien a su servicio de reclamaciones o atención al cliente, tendente a lograr la anulación del contrato y el resarcimiento de sus efectos.
4)      Posible reclamación al Banco de España
5)      Interposición de la demanda judicial.


Creemos oportuno finalizar esta reseña con un par de apuntes:

El número de demandas presentadas desde el año 2.007 supera las 500 y de ellas aproximadamente en un 80% de los casos se ha obtenido la declaración de nulidad de los contratos y la devolución a los reclamantes de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias.

Insistimos en la necesidad de realizar un estudio de viabilidad jurídica, individualizado y  previo a la interposición de cualquier acción judicial tendente a la anulación de los contratos.



En Candela Asesores realizamos los estudios de viabilidad jurídica para la reclamación de la anulación de SWAPS u otros contratos suscritos en base a malas prácticas bancarias o abusivas, de forma totalmente gratuita y sin compromiso.

Candela Asesores es miembro profesional asociado a  APYMIFID, asociación de ámbito nacional que vela por la correcta aplicación de la normativa MIFID , y coordina actuaciones de reclamación y defensa de los usuarios ante las entidades financieras.





lunes, 16 de enero de 2012

Más del RDL 20/2011. Las retenciones a cuenta del IRPF.

Publicamos nuestra circular 2/2012, sobre una cuestión concreta del RDL 20/2011 del que tratamos en nuestra anterior entrada. Se trata del cálculo de la retenciones a cuenta del IRPF, aplicando los nuevos tipos.

Como siempre, solo traemos al blog la primera página, quedando el texto completo a disposición de quien nos lo solicite.





viernes, 13 de enero de 2012

Real Decreto-Ley 20/2011 para la Corrección del Déficit Público.

Con ese esperanzador nombre, el primer Consejo de Ministros del nuevo Gobierno del Sr. Rajoy, se estrenaba en su potestad legislativa, aprobando el denominado, por su nombre completo, Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la Corrección del Déficit Público. (Texto completo de la norma)

Hemos dedicado nuestra primera circular del 2.012 a analizar y sintetizar aquellos aspectos del RDL, que creemos pueden interesar más a nuestros clientes.

Acompañamos a continuación las primeras páginas de nuestra circular. Estaremos encantados de remitir la circular completa vía e-mail a todo aquel que nos la solicite.